Friday, April 10, 2009

VIII Foro (Semana 9): Sucesiones e incidentes

La Ley de Jurisdicción Agraria establece lo siguiente: "Corresponde a los tribunales agrarios conocer: ... c) De las particiones hereditarias, de la localización de derechos pro indivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos. ..." El legislador expuso en forma concreta cuál debía ser la competencia agraria en asuntos de esta naturaleza, en forma coherente con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización que regula el orden de prelación en la adjudicación del bien o bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, normas muy precisas que no dan cabida, a una " interpretación extensiva " a bienes ajenos de tales adjudicaciones. La jurisprudencia emanada de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada al afirmar, la competencia agraria en materia de sucesiones está dada por el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y no por el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal en el fundo, o actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios, al existir norma expresa para los procesos sucesorios

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